Para el cesionario oneroso de derechos herenciales, los dos años de posesión que convierten la utilidad en ganancia ocasional se cuentan desde que se perfecciona la cesión, sin sumar el tiempo del cedente ni contar desde la muerte del causante.
La utilidad que obtenga el acreedor al capitalizar un crédito solo es ganancia ocasional si se cumplen las condiciones del artículo 300, que el crédito sea activo fijo poseído dos años o más; si no, es renta ordinaria.
La exención para plantaciones forestales del numeral 5 del artículo 235-2, hoy derogado, es norma especial y prevalece sobre la regla general de ganancia ocasional del artículo 300.
La cesión gratuita de acciones genera ganancia ocasional para el adquirente valorada según el 303; la venta de acciones poseídas dos años o más como activo fijo genera ganancia ocasional según el 300.
En la venta de acciones se declara la totalidad del ingreso, depurado con su costo; si son activo fijo generan renta o ganancia ocasional según su tiempo de posesión, y la pérdida no es deducible.
En la venta de mercancías ubicadas en zona franca colombiana el ingreso es de fuente nacional, y para saber si es ganancia ocasional debe verificarse si el bien es activo fijo poseído el término del artículo 300 ET.
Quien transfiere la nuda propiedad en una renta vitalicia inmobiliaria debe determinar si obtiene renta o ganancia ocasional según la clase de activo y su tiempo de posesión.
La utilidad en la cesión a título particular de derechos herenciales es por regla general renta líquida; si esos derechos son activo fijo poseído dos años o más, constituye ganancia ocasional según el artículo 300.
Por transparencia fiscal, el término de posesión del artículo 300 se cuenta desde que el fideicomitente adquirió el bien y no desde su aporte al patrimonio autónomo, si es también beneficiario.
Las entidades del régimen tributario especial no liquidan ganancia ocasional, pues todos sus ingresos, incluida la venta de activos, integran la base del beneficio neto o excedente.
Para la ganancia ocasional del artículo 300, el tiempo de posesión de un inmueble aportado a patrimonio autónomo se cuenta desde su adquisición por el aportante, sin interrumpirse por la transferencia fiduciaria.
El término de posesión del artículo 300 para bienes aportados a una fiducia se cuenta desde que el fideicomitente los adquirió, sin interrumpirse por la transferencia al patrimonio autónomo.
La venta por un inversionista extranjero de un activo fijo poseído dos años o más genera ganancia ocasional según el artículo 300; si la posesión es menor, la utilidad es renta ordinaria, con la retención en la fuente que corresponda en cada caso.
La retención en la venta de activos fijos de personas naturales se liquida sobre el valor de enajenación, y la ganancia ocasional resulta de restar a ese precio el costo fiscal del activo.
La exclusión de activos fijos del parágrafo 2 del artículo 300 rige solo para ganancias ocasionales; para el impuesto al consumo el activo fijo se entiende como el bien no enajenado en el giro ordinario del negocio.
Según el inciso segundo del artículo 300, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos menos de dos años no es ganancia ocasional sino renta líquida, y así debe declararse.
Adjudicar inmuebles para cancelar obligaciones es enajenar, y si los bienes se poseyeron dos años o más la utilidad es ganancia ocasional, igual al precio de enajenación menos el costo fiscal.
La utilidad en la venta de activos fijos poseídos dos años o más es ganancia ocasional, que según el artículo 300 se calcula como precio de enajenación menos costo fiscal, usando el costo promedio si son acciones.
La ganancia ocasional en la venta de activos fijos es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal, sin que proceda restar gastos como comisiones de intermediación.
La retención del artículo 398 se aplica según la definición legal de activo fijo, y la permanencia del bien determina si su utilidad es renta líquida o ganancia ocasional.
En la cesión de derechos contractuales, la diferencia entre el precio, no inferior al comercial, y el costo fiscal constituye renta o ganancia ocasional para el cedente según el artículo 300.
Aunque los inmuebles dejaron de gravarse con el complementario de patrimonio, su enajenación como activo fijo poseído dos años o más sigue generando ganancia ocasional y está sometida a retención en la fuente.